Periódicamente surge la duda sobre el posible diferente Grado de Parentesco de los “Cuñados”: Hermanos/as del Cónyuge y/o Cónyuges de los/as Hermanos/as. Esta duda es importante, ya que tanto en el Estatuto de los Trabajadores (de aplicación a todo el personal sometido a Derecho Laboral, tanto de la Empresa Privada como de la Administración Pública), como en el Estatuto Básico del Empleado Público (de aplicación a todos los empleados, funcionarios y laborales, de todas las Administraciones Públicas), se contemplan Permisos por Fallecimiento, Enfermedad o Accidente Graves, para Familiares hasta el 2º Grado de Consanguinidad o Afinidad.

Esta duda ya ha sido resuelta definitivamente por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en su Sentencia nº STS 1071/1998 (nº de Recurso 539/1997), de fecha 18-02-1998. La Sentencia la logró el Sindicato UGT, en primera instancia en la Audiencia Nacional (Sentencia de 7-12-1996) y, como fue recurrida, se ganó nueva y definitivamente, en Recurso de Casación, en el propio Tribunal Supremo. EL TRIBUNAL SUPREMO HA SENTADO JURISPRUDENCIA EN EL SENTIDO DE QUE SE CONSIDERA QUE LA RELACIÓN DE AFINIDAD ES DE 2º GRADO ENTRE CUÑADOS, TANTO EN LOS CASOS DE HERMANOS/AS DEL CÓNYUGE DEL TRABAJADOR/A COMO EN EL CASO DEL CÓNYUGE DEL HERMANO/A DEL TRABAJADOR/A. INCLUSO EL MINISTERIO FISCAL, EN SU INFORME, APOYÓ EL SENTIDO DE ESTA INTERPRETACIÓN, COINCIDIENDO CON LA SENTENCIA. La Sentencia incluyó, en su redacción, la siguiente frase: “Como señala gráficamente el informe del Ministerio Fiscal, en la vida social no cabe la distinción en las situaciones de desgracia familiar que contempla la regulación controvertida entre acudir al sepelio del hermano del marido de la trabajadora o acudir al sepelio de la mujer del hermano del trabajador.” La Sentencia añade, entre otros argumentos legales, el siguiente: “El estudio de los antecedentes históricos inmediatos del precepto, y específicamente de las reglas de interpretación de los contratos y actos jurídicos, que ciertamente son aplicables a los convenios colectivos según jurisprudencia constante, refuerza la conclusión alcanzada, habida cuenta que “el uso o la costumbre del país” se tendrá en cuenta para interpretar los contratos (art. 1287 del Código Civil), y que, atendiendo al uso generalizado del lenguaje, no cabe negar la condición de cuñados a los cónyuges de los hermanos del trabajador a los efectos del permiso por desgracia familiar.”